Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Si en el convenio de divorcio voluntario aprobado judicialmente se señaló el lugar para el pago de la pensión alimenticia decretada a favor de la esposa y la hija, y los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados cuyos Jueces compiten declaran competente al Juez del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación, conforme a esa regla se decidirá la competencia para conocer de la demanda de suspensión de la pensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Y no obsta para ello el que la demanda de suspensión de la pensión alimenticia se haya interpuesto como incidente al juicio de divorcio, porque los incidentes sólo pueden interponerse durante la tramitación del juicio, y como el de divorcio quedó concluido con la sentencia que decretó y fijó la pensión, la que causó ejecutoria, la demanda de suspensión debe considerarse como autónoma y no como incidental.
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Registro digital (IUS): 812434
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1963; Pág. 228
Competencia 40/62. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Juchitán Oaxaca, y el Décimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal. 19 de marzo de 1963. Unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros Franco Carreño, Mario G. Rebolledo, Juan José González Bustamante, Manuel Rivera Silva, Agustín Mercado Alarcón, Octavio Mendoza González, Rafael Rojina Villegas, Alberto R. Vela, José Castro Estrada, Mariano Azuela, Agapito Pozo, Adalberto Padilla Ascencio, María Cristina Salmorán de Tamayo, Manuel Yáñez Ruiz, Mariano Ramírez Vázquez, Angel Carvajal, Angel González de la Vega y presidente Alfonso Guzmán Neyra. Relator: Mario G. Rebolledo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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