Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Si bien es cierto que el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece que sólo puede impugnarse en amparo indirecto la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia, y que tratándose de remates, únicamente la que ordena en forma definitiva la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados tiene ese carácter, también lo es que las normas no sólo deben interpretarse literalmente, especialmente cuando se advierte que bajo ese tipo de interpretación el efecto sería precisamente el que la norma pretende evitar. En el caso del artículo mencionado, la ratio legis consiste en impedir que se obstaculice la ejecución de las sentencias a través de la promoción de los juicios de amparo y, precisamente tomando en cuenta ese fin, al impedir que se impugne en el juicio de amparo biinstancial la resolución que niega la adjudicación directa del bien embargado durante el juicio, o hipotecado, en favor de quien obtuvo sentencia definitiva favorable, puede provocarse el efecto contrario, porque se impide que la ejecución de la sentencia se lleve a cabo con la mayor expeditez posible a través de la adjudicación directa de los bienes indicados, la cual constituye una vía alterna al procedimiento ordinario de remate que la ley otorga expresamente al ejecutante para satisfacer el derecho que tiene a la realización práctica de la sentencia firme que acogió su pretensión; además, con la decisión denegatoria de la petición respectiva se concluye el trámite por el que se optó en lugar de seguirse el cauce ordinario del procedimiento de remate por todas sus etapas. Así, se concluye que atento al propio fin de la norma, cuando el Juez niega adjudicar en forma directa al ejecutante el bien embargado o hipotecado, esa resolución, una vez que se hace definitiva, puede impugnarse en el amparo indirecto sin necesidad de esperar a que se emita la sentencia en que se ordene su entrega y escrituración, precisamente porque la sentencia estimatoria que obtuvo le generó el derecho a obtener la satisfacción plena de las prestaciones materia de la condena impuesta a su contraparte; y no permitir el control constitucional sobre esas determinaciones, podría hacer nugatorio el derecho que por disposición legal le corresponde para tales efectos al ejecutante. Esta interpretación es la más apegada a los fines a los que obliga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el derecho al acceso a la justicia no sólo incluye el dictado de la resolución, sino además la expeditez en su ejecución, de modo que, de estimarse improcedente el amparo biinstancial contra el fallo que niega la adjudicación directa al ejecutante, se propiciaría el entorpecimiento de la ejecución en casos en que puede llevarse a cabo en forma abreviada.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010632
Clave: PC.I.C. J/20 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo I
; Pág. 528
Contradicción de tesis 3/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Segundo y Décimo Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de octubre de 2015. Mayoría de nueve votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Francisco Javier Sandoval López, Mauro Miguel Reyes Zapata, María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda, Ismael Hernández Flores, Roberto Ramírez Ruiz, José Juan Bracamontes Cuevas, Roberto Rodríguez Maldonado y Benito Alva Zenteno. Disidentes: Indalfer Infante Gonzales, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Gonzalo Arredondo Jiménez, J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente) y María Concepción Alonso Flores. Ponente: Ismael Hernández Flores. Secretaria: Rebeca Rosales Zamora.Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 303/2014, el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 230/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 204/2014. Nota: Por ejecutoria del 22 de enero de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 475/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los órganos colegiados contendientes arribaron a soluciones jurídicas diferentes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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