Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
El tenedor del cheque no tiene acción cambiaria ni extracambiaria contra la institución de crédito librada, excepto en el caso de tratarse de un cheque certificado. La doctrina de los tratadistas es uniforme en el sentido de que en la relación jurídica que existe entre el librador y el banco librado, no interviene el tenedor. De los artículos 180, 183 y 184 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que es una acción de garantía la que se concede al tenedor contra el librador, para el caso de que no obtenga el pago del banco obligado. Y la razón de que este último no se obligue cambiariamente al pago del título, es la de que el cheque no es susceptible de aceptación; mas, cuando lo certifica la institución librada se convierte en deudora principal del beneficiario como si fuese aceptante cambiaria. Los sujetos pasivos de los derechos incorporados en el cheque, son los signatarios del documento, pero no el banco librado. Cuando es injustificada su negativa para liquidar el cheque a su legítimo tenedor, está obligado a pagar al librador una pena igual al veinte por ciento del valor del cheque, y de ser mayores los daños y perjuicios queda obligado a resarcirlos.
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Registro digital (IUS): 812615
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 27
Amparo directo 5654/62. Juan Juárez Ramírez. 12 de septiembre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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