Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
El artículo 129 de la Ley de Amparo dispone que cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente en los términos prevenidos por el Código de Procedimientos Civiles, y que ese incidente deberá promoverse dentro de los treinta días siguientes al en que sea exigible la obligación, en la inteligencia de que de no presentarse la reclamación dentro de ese término, sólo podrá exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común. Esa disposición para ser aplicada requiere el sometimiento de la fiadora o de la compañía afianzadora a la jurisdicción de la autoridad responsable que conozca de la suspensión o al Juez de Distrito correspondiente, pues no podría de otro modo hacerse efectiva la fianza o contrafianza dentro del incidente respectivo si el fiador o la compañía afianzadora expresamente se someten a la jurisdicción de las autoridades judiciales distintas a la de los Jueces o Tribunales de la entidad federativa que conoció de la susodicha suspensión, por consiguiente, la responsable procedió legalmente al través de la Compañía de Fianzas Monterrey, S. A., por no haberse sometido a su jurisdicción.
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Registro digital (IUS): 812716
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1965; Pág. 33
Queja 109/65. Luis Sánchez Araiza. 20 de octubre de 1965. Unanimidad de cinco votos. Relator: José Castro Estrada.Queja 85/65. Elisa Mora viuda de Hurtado. 27 de octubre de 1965. Relator: Mariano Azuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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