Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, en el artículo 156, fracción II, estatuye que es Juez competente el del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación; el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa tiene una disposición igual, en su artículo 153, también fracción II; en la especie, el actor fue nombrado por la demandada su representante en esta capital, lugar donde debería prestar sus servicios y recibir los honorarios correspondientes; en consecuencia, de conformidad con los citados artículos, y además, en el 32 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es Juez competente para conocer del juicio entablado por el actor en contra de la demandada, el Décimo Segundo de lo Civil de esta capital. A mayor abundamiento, lo que el actor reclama son sus honorarios por los servicios que prestó a la demandada y como los artículos 2610 y 2503 del Código Civil del Distrito Federal y del Estado de Sinaloa, respectivamente, disponen que el pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, también por este concepto resultan competentes los tribunales de esta capital, que es la residencia del actor, y donde prestó los servicios por los que reclama sus honorarios.
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Registro digital (IUS): 812734
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; Informes; Informe 1959; Pág. 132
Competencia 140/58. Suscitada entre los Jueces Décimo Segundo de lo Civil de esta Ciudad de México y Segundo de lo Civil de Culiacán, Sinaloa. 30 de septiembre de 1959. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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