MERCANTILES

Artículo IUS 813226. CONDENACION EN COSTAS, SISTEMAS DIVERSOS ESTABLECIDOS POR EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y POR EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL.

Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala

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Texto Legal

CONDENACION EN COSTAS, SISTEMAS DIVERSOS ESTABLECIDOS POR EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y POR EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL.

Los conceptos de violación deben estimarse fundados. Cabe advertir, en primer término, que no es aplicable al caso la jurisprudencia citada por el Magistrado responsable que declara forzosa la condena en costas cuando concurren dos sentencias conformes de toda conformidad, porque dicha jurisprudencia no fue establecida en relación con el Código Federal de Procedimientos Civiles que instituye un sistema diverso del que es materia de la tesis citada; además, en el presente caso no se realizó la hipótesis de la absoluta conformidad en las dos sentencias, puesto que, como antes se advirtió el fallo de apelación revocó el tercer punto resolutivo de la sentencia de primera instancia que absolvió a Petróleos Mexicanos del pago de los daños y perjuicios causados con motivo de la destrucción de árboles de maderas preciosas y corrientes y pastos llevada a efecto al realizarse la invasión y ocupación de parte del terreno perteneciente al señor Ramiro Fernández Díaz. Analizando la cuestión en relación con el contenido de los artículos 7o. y 8o. del Código Federal de Procedimientos Civiles cuya violación se invoca, dichos preceptos establecen textualmente: "Artículo 7o. La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso. Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria. Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones recíprocas de las pérdidas. Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del tribunal, y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensas considerados superfluos. Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio. Artículo 8o. No será condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia y, además limitó su actuación, en el desarrollo del proceso, a lo estrictamente indispensable para hacer posible la definitiva resolución del negocio. Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia: I. Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial; II. Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en sustituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes y III. Tratándose de la demanda, cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad". Para fijar la interpretación de los preceptos citados, dada su oscuridad debe tenerse presente que en la exposición de motivos del propio código se afirma textualmente: "Cuando una parte triunfa totalmente la más elemental justicia impone que todos los gastos que haya hecho, para obtener la protección de su derecho violado, los reporte su contraparte, pero si el triunfo no fue total, esa misma justicia indica que cada parte tenga sólo responsabilidad en la proporción en que haya perdido, y, consiguientemente la definitiva indemnización por gastos ha de establecerse compensado el importe de ambas responsabilidades, para que sea exigible sólo el residuo, por quien tenga derecho a él, de acuerdo con las proporciones recíprocas de las pérdidas". El Código de Procedimientos Civiles instituye, por ende, un sistema que implica una combinación del que funda la condena en costas en la temeridad del perdidoso y del que toma en cuenta exclusivamente la pérdida del juicio. En el caso concreto no es posible considerar ni siquiera parcialmente perdidos a Petróleos de México porque si la demanda ascendía a la cantidad de $97,618.00 y sólo fue condenada dicha empresa al pago de $3,046.85, notoriamente prosperó la excepción de plus petitio que hizo valer contra una demanda extraordinariamente exagerada; por otra parte, considerando que el artículo 8o. citado contiene en su parte final una disposición de carácter meramente ejemplificativo en relación con la situación de que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia, resulta absolutamente contraria a toda lógica imputar a Petróleos Mexicanos una actitud de resistencia a la composición voluntaria del conflicto teniendo en cuenta la enorme diferencia entre las pretensiones de la parte actora y la suma que definitivamente obtuvo. De acuerdo con estas consideraciones, debe estimarse que el Magistrado responsable incurrió en violación a las disposiciones legales citadas y otorgar la protección constitucional que se solicita.

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Registro digital (IUS): 813226

Fuente: Informes

Instancia: Tercera Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 40

Precedentes

Amparo directo 6863/58. Petróleos Mexicanos. 12 de enero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 813226 del MERCANTILES?

Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 813226 de la J. Mercantiles SCJN?

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