Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
La protesta que se formule contra una sentencia definitiva dictada en juicios civiles para los efectos del amparo directo que se promueve ante la Suprema Corte de Justicia no está fundada en derecho y carece de efectos interruptivos del plazo de quince días hábiles que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, sin que tenga aplicación la fracción III del artículo 161 de esa ley, puesto que se relaciona con las violaciones a las leyes del procedimiento susceptibles de ser reclamadas al interponerse la demanda de amparo contra la sentencia definitiva, se formula dentro del mismo proceso y como resultado eventual de no haber prosperado la reclamación constitucional que establece la fracción I de dicho precepto.
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Registro digital (IUS): 813228
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 71
Reclamación en amparo directo 6913/61. Ignacio Cesáreo. 14 de marzo de 1962. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.54 C (10a.). COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CUANDO SE LE DEMANDA LA ACCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, NO PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE LAS TARIFAS RESPECTIVAS.
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Art. IUS 813230. RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAL. HABIDO DURANTE SU MATRIMONIO POR EL MARIDO, CON PERSONA DISTINTA DE SU ESPOSA NO ES NULO, AUNQUE FALTE EL CONSENTIMIENTO ESCRITO DE LA ESPOSA. PARA DICHO RECONOCIMIENTO. ARTICULO 301 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE VERACRUZ.
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