Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Existe conflicto entre las Legislaturas Locales y, en tal concepto, es aplicable la regla de la fracción V del artículo 19 del Código Federal de Procedimientos Civiles que, aunque se refiere al ejercicio de acciones personales, es aplicable porque esta Suprema Corte de Justicia, en diversas ejecutorias sostiene que la acción de estado civil es equiparable a la acción penal para el simple efecto de determinar la competencia, por tanto, corresponde conocer del juicio al Juez del domicilio del demandado, no sin que deje de advertirse, que en la demanda de divorcio se indicó como causa legal para obtenerlo, la negativa del esposo para ministrar alimentos a la cónyuge y a los menores hijos, y que, si bien la esposa alegó haber sido abandonada por su marido, también éste sostiene que aquella abandonó el hogar, después de haber solicitado la licencia del Juez del ramo civil de Durango para venir a radicar a esta capital, licencia que no obtuvo; por manera, que no sería posible calificar en el fallo, cuyo objeto único es el de establecer la competencia, cuál de los cónyuges es el abandonado.
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Registro digital (IUS): 813232
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1940; Pág. 121
Competencia 65/36. Suscitada entre el Juez de Ramo Civil de Durango y el Undécimo de lo Civil de esta capital. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 813230. RECONOCIMIENTO DE HIJO NATURAL. HABIDO DURANTE SU MATRIMONIO POR EL MARIDO, CON PERSONA DISTINTA DE SU ESPOSA NO ES NULO, AUNQUE FALTE EL CONSENTIMIENTO ESCRITO DE LA ESPOSA. PARA DICHO RECONOCIMIENTO. ARTICULO 301 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO DE VERACRUZ.
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