Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Es bien sabido que la copropiedad y la sociedad son instituciones que no pueden confundirse por tener puntos de diferencia que las distingan radicalmente, a saber: a) la sociedad es una institución dotada de personalidad, en cambio la copropiedad no lo es; b), como consecuencia de lo anterior la sociedad debe tener un nombre que, como se sabe, es un atributo de personalidad, sea ésta física o moral, y que en el caso de las personas morales está constituida o bien por la denominación o bien por la razón social, mientras que la copropiedad carece de tal atributo; c), la persona moral constituida por la sociedad es la titular del patrimonio de la misma en tanto que la copropiedad constituye un dominio que otorga a diferentes personas la propiedad sobre partes alícuotas de una cosa, por donde a diferencia de aquélla en que hay un solo propietario -la persona moral- en la copropiedad habrá tantos propietarios cuantos comuneros existan; d), en la sociedad, habiendo, como ya se dijo que hay, una persona jurídica, se necesita de un órgano representativo para actuar, lo que no sucede en la copropiedad pues en ella cada propietario actúa por su propio derecho, en la inteligencia de que si bien es verdad que todos los copropietarios pueden designar un representante común, también lo es que esta designación es facultativa o voluntaria, mas no legal o necesaria como en la sociedad; e), en la sociedad existe un derecho personal de cada socio con relación a la sociedad, en tanto que en la copropiedad existe un derecho real de cada copropietario sobre su parte alícuota, que será mueble o inmueble según sea mueble o inmueble la cosa objeto de la copropiedad, mientras que el derecho del socio siempre es de carácter personal, independientemente de que la sociedad tenga dentro de su patrimonio bienes inmuebles; y f), en la copropiedad los actos de dominio requieren la unanimidad de votos de los copropietarios por virtud del principio de que nadie puede disponer sino de lo que es de su propiedad, mientras que en la sociedad basta la simple mayoría, salvas, naturalmente, las convenciones establecidas en el pacto constitutivo o en los estatutos; en la inteligencia de que si para los actos de administración tanto en la sociedad como en la copropiedad basta la simple mayoría, en esta última también se requiere la unanimidad cuando de dar en arrendamiento la cosa se trata. Establecidas así las diferencias existentes entre ambas instituciones, se está en la posibilidad de afirmar que la sociedad conyugal a pesar de llevar este nombre -el nombre no hace a la institución, sino la esencia de su naturaleza- no es una real y verdadera sociedad, sino una copropiedad, como lo demuestra el siguiente análisis: en primer lugar, no hace nacer una persona jurídica distinta del marido y de la mujer que la constituyen, pues siendo evidente que la personalidad jurídica supone que los bienes comunes pertenecen a esa entidad, en el caso, al disponer expresamente el artículo 194 del Código Civil que el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad, está marcadamente eliminando toda posibilidad de que la sociedad conyugal como entidad moral tenga patrimonio y, por tanto, que sea una auténtica sociedad con personalidad propia, sino una mera comunidad o copropiedad. Confirma esta tesis de la copropiedad el artículo 185 al hablar de esposos copartícipes, ya que, como se sabe, copartícipes, copropietarios o comuneros tienen la misma connotación jurídica. En segundo lugar, la sociedad conyugal no tiene ni denominación, ni razón social; en tercero, y como consecuencia de lo acabado de afirmar, en la sociedad conyugal no se otorga a ésta, como persona moral, pues ya se vió que no existe como tal, la propiedad del patrimonio común, sino a ambos consortes el dominio sobre las partes alícuotas de cada una de las cosas que les pertenecen en mancomún. En cuarto lugar, en la sociedad conyugal, si bien es cierto que existe un órgano representativo para actuar, también lo es que los esposos pueden pactar que los manejos de la sociedad estén a cargo de ambos y no de uno solo de ellos, lo cierto es que la ley (fracción VII del artículo 189 del Código Civil), sólo requiere que se haga declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, para efectuar a nombre de ésta los actos de mera administración, pero no de dominio. En quinto lugar, porque cada uno de los cónyuges tiene aparte de la cotitularidad en los derechos personales, un derecho real sobre su parte alícuota, independientemente de que sean muebles e inmuebles la cosa o cosas objeto de la copropiedad; y en último lugar, porque siendo todo ello así, es indiscutible que para los actos de dominio se requiere la unanimidad de ambos cónyuges, o por mejor decir, el común acuerdo de los dos, por virtud del antes citado principio de que nadie puede disponer sino de lo que es suyo, mientras que en la sociedad, basta al respecto la simple mayoría, puesto que ella, la sociedad, y no los socios, es la titular del patrimonio; bajo el concepto de que si el anterior análisis podría ser demostrativo de que la sociedad conyugal es una comunidad romana o por cuotas partes, careciendo en ella el marido y la mujer del derecho de disponer libremente de su parte mientras la sociedad matrimonial subsista, puesto que uno de ellos no puede vender esa parte a extraños, ni por tanto gozar el otro del derecho del tanto, ya que ello sería incompatible con el principio básico de jerarquización que la preside, consistente en la idea del interés superior del mantenimiento de la familia, a cuyo sostenimiento está consagrada la comunidad conyugal, y cuyo principio no puede dejar de ser observado so pena del desmoronamiento de aquélla; y, por otra parte, porque tampoco está permitido a los cónyuges casados bajo este régimen, mientras el mismo subsista, que puedan celebrar entre sí el contrato de compraventa con relación a cualquier clase de bienes y por tanto con respecto a sus partes alícuotas, por lo que en la comunidad conyugal evidentemente que no rige el principio rector de la común o romana de que nadie está obligado a la copropiedad; por todo ello es de concluirse que la repetida institución encuentra su preciso encuadramiento dentro de la llamada comunidad germánica o "comunidad en mano común", de la que en la actualidad existen dos manifestaciones: la comunidad conyugal y la comunidad hereditaria.
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Registro digital (IUS): 813331
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1958; Pág. 50
Amparo directo 4172/57. Genoveva Vara de Vázquez. 7 de mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan José González Bustamante. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.1o.C.26 C (10a.). INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SON RESPONSABLES, EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIAS, DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DERIVEN DEL INCUMPLIMIENTO DE LO QUE LES CORRESPONDE REALIZAR EN TÉRMINOS DEL FIDEICOMISO, COMO LA DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE INTERVENGAN EN ESE TIPO DE NEGOCIOS JURÍDICOS.
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Art. III.2o.C.33 C (10a.). PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EJECUTAR LA SENTENCIA EN UN PROCEDIMIENTO MERCANTIL. UN TERCERO AJENO ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITARLA CONFORME AL ARTÍCULO 1143 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, APLICADO SUPLETORIAMENTE AL CÓDIGO DE COMERCIO, SIEMPRE Y CUANDO JUSTIFIQUE QUE LE ASISTE UN INTERÉS LEGÍTIMO COMO ACREEDOR DE LA PARTE CONDENADA, QUE HAYA RENUNCIADO A ESE BENEFICIO Y QUE CON TAL OMISIÓN LE PERJUDIQUE, LIMITANDO LA SATISFACCIÓN DE SUS CRÉDITOS O DISMINUYENDO LA GARANTÍA DE SU DEUDOR O, INCLUSO, QUE
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