Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a las fracciones IV y V del artículo 1079 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia 1a./J. 99/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 292, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS." y la tesis aislada 1a. CDXIV/2014 (10a.), difundida en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 230, de título y subtítulo: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. LA INSTITUCIÓN JURÍDICA QUE ACTUALIZA LA PÉRDIDA DEL DERECHO PARA PEDIRLA ES LA PRESCRIPCIÓN Y NO LA PRECLUSIÓN.", emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho para solicitar la ejecución de una sentencia firme y obtener lo reconocido en ésta, es de naturaleza sustantiva, por lo que si no se ejerce en el término previsto por la ley, es susceptible de prescribir. Luego, aun cuando el artículo 1038 del Código de Comercio dispone que las acciones mercantiles prescribirán con arreglo a las reglas de dicho ordenamiento; destaca que ni dicho código ni la jurisprudencia, han definido quién está legitimado para hacer valer la prescripción del derecho para ejecutar una sentencia, es decir, si sólo la parte que fue condenada puede hacerlo valer o también un tercero al que le asista un interés legítimo para intervenir, puede solicitar la prescripción. Entonces, para establecer a quién le asiste la legitimación para solicitarlo, es factible aplicar supletoriamente el artículo 1143 del Código Civil Federal, el cual señala: "Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos."; disposición que conforme a la interpretación doctrinal y al análisis de sus fuentes (Códigos Civiles Mexicanos de 1870 y 1884, así como especialmente del Proyecto del Código Civil Español de 1851, de Florencio García de Goyena, documentado en la obra "Concordancias Motivos y Comentarios del Código Civil Español") revela que la ratio legis contenida en el precepto en estudio, no sólo confiere a terceros con interés legítimo de una relación jurídica, el derecho para que soliciten la prescripción liberatoria respecto de alguna cuestión que les ataña, sino que su principal función es servir como medio de protección en favor del acreedor, cuando su deudor a su vez sea pasivo de otra obligación ya prescrita, pero éste haya renunciado tácitamente a la prescripción produciendo o acrecentando su insolvencia; en el entendido de que la legitimación de un tercero ajeno del procedimiento mercantil se condiciona a que el cumplimiento de la obligación que se pide sea prescrita, impida la satisfacción de sus créditos o disminuya la garantía del deudor. De ahí que se concluya que, en términos del invocado artículo 1143, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, un tercero ajeno al juicio está legitimado para solicitar la prescripción del derecho a ejecutar la sentencia, siempre y cuando demuestre que le asiste un interés como acreedor de la parte condenada, que haya renunciado a ese beneficio y que con tal omisión le perjudique, limitando la satisfacción de sus créditos o disminuyendo la garantía de su deudor o, incluso, que pudiera darse su insolvencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011268
Clave: III.2o.C.33 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1760
Amparo en revisión 462/2014. Inmobiliaria los Sauces de Puerto Vallarta, S.A. de C.V. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 4067, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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