Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si la Sala responsable no resolvió el tema relativo al régimen de convivencia de los menores con sus padres, y sólo señaló que quedara sujeto a la forma y términos en que se pactó en el convenio de divorcio y que, de no hacerlo, se estableciera en ejecución de sentencia, ello es ilegal, pues ante el conflicto de ambas partes (progenitores) la convivencia debe resolverse por la responsable por ser de estudio oficioso y atento al interés superior del menor. En ese tenor, la convivencia amerita una relación a efecto de salvaguardar los derechos del menor, para restaurar la relación filial, es decir, su derecho a convivir con sus progenitores, que es de alto interés, porque para el sano desarrollo emocional y formación de su personalidad es necesario que los menores tengan relación con aquéllos, de conformidad con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño(1) que establece el derecho de los niños de convivir con sus padres, el cual debe protegerse y procurarse a menos de que haya evidencia de que se ponga en riesgo su seguridad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011271
Clave: III.1o.C.29 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1775
Amparo directo 735/2014. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Martha Claudia Monroy Flores.___________________1. "Artículo 9. 1. Los Estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.—2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.—3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.—4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.33 C (10a.). PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EJECUTAR LA SENTENCIA EN UN PROCEDIMIENTO MERCANTIL. UN TERCERO AJENO ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITARLA CONFORME AL ARTÍCULO 1143 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, APLICADO SUPLETORIAMENTE AL CÓDIGO DE COMERCIO, SIEMPRE Y CUANDO JUSTIFIQUE QUE LE ASISTE UN INTERÉS LEGÍTIMO COMO ACREEDOR DE LA PARTE CONDENADA, QUE HAYA RENUNCIADO A ESE BENEFICIO Y QUE CON TAL OMISIÓN LE PERJUDIQUE, LIMITANDO LA SATISFACCIÓN DE SUS CRÉDITOS O DISMINUYENDO LA GARANTÍA DE SU DEUDOR O, INCLUSO, QUE
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Art. IUS 813339. QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCION. PLENA RESTITUCION, AL PROMOVENTE, DEL GOCE EN LA GARANTIA VIOLADA.
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