Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
De la obligación que el deudor tenga de cubrirlos con arreglo a la ley, no se infiere que no pueda ejercitar defensas, ya sea para no hacer el pago total o para hacerlo parcialmente, porque existan resoluciones dictadas, con efectos ejecutivos, en un juicio seguido entre diversas personas que haya dado origen al embargo del propio título, puesto que independientemente de los derechos comprobados de las partes, puede el aparentemente obligado tener en su favor una excepción a virtud de la cual pueda ser absuelto total o parcialmente de hacer el pago que se le reclama y para que tenga posibilidad de ejercitar sus defensas y que éstas se estimen, se requiere que en su contra se sigan procedimientos judiciales en los que sea oído y vencido conforme al artículo 14 constitucional. El único efecto que según la ley surte en su contra la notificación del embargo, es la de que si efectuó el pago en contravención del mandato judicial, queda obligado a repetirlo por su desobediencia injustificada, mas no el de que está obligado incondicionalmente y sin defensa posible, a cubrir los que se le reclamen, cuando invoca imposibilidad material o legal de hacerlo.
---
Registro digital (IUS): 813504
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1940; Pág. 25
Revisión 8512/38. Banco Nacional de México, Sucursal en Tampico. 12 de agosto de 1940. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813500. DESPOJO JUDICIAL.
Siguiente
Art. IUS 813506. ESCRITURAS PRIVADAS DE COMPRAVENTA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo