Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si el Juez que conoce de la averiguación penal declara, por resolución firme, que por no haber llegado a demostrar la existencia de la falsedad denunciada, se da por concluida la averiguación y se manda archivar el expediente, el proveído de la autoridad que conoce del juicio civil que se niega a permitir que se vuelva a suscitar la cuestión sobre los hechos ya resueltos en el expediente penal, encuentra debido apoyo en la ley, ya que ésta dispone que cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que puede ser de influencia notoria en el pleito se observarán las prescripciones relativas del Código de Procedimientos Penales; en este caso no se citará para sentencia, sino hasta que se decida sobre la falsedad por la autoridad competente; que si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, el Juez oirá en forma de incidente a las partes sobre el valor probatorio del instrumento, reservándose la resolución para la sentencia definitiva, pudiendo alegarse la falsedad durante el término probatorio o dentro de los tres días siguientes. Lo que la ley quiere es que se decida si el documento es auténtico o falso; pero no que se hagan dobles averiguaciones sobre este punto; en el proceso y en el juicio; pues la duplicidad de investigaciones sería altamente inconveniente, porque podría originar resoluciones contradictorias en desprestigio de la autoridad judicial principalmente porque resuelta irrevocablemente una cuestión, no debe permitirse que vuelva a suscitarse, quebrantándose la firmeza que deben tener las resoluciones judiciales que causan estado.
---
Registro digital (IUS): 813509
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1940; Pág. 28
Amparo directo 6998/38. Antonio Murad. 7 de septiembre de 1940. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813506. ESCRITURAS PRIVADAS DE COMPRAVENTA.
Siguiente
Art. IUS 813521. ARRENDAMIENTO. NECESIDAD DEL ARRENDADOR DE OCUPAR SU CASA PARA USO DIVERSO DEL DE HABITACION, COMO CAUSAL DE TERMINACION DEL CONTRATO DE (LEGISLACION DE GUANAJUATO DIFERENTE A LA DEL DISTRITO FEDERAL, SOBRE EL PARTICULAR).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo