Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Analizando el contrato que celebró el banco capitalizador y el reclamante, se comprueba por el contexto de sus estipulaciones que no existe el concurso de dirección, dependencia y retribución fija, a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, porque el agente divisional quedó facultado para formar una división de agentes de grupo corredores que deberían encargarse de la venta de títulos de capitalización, proponiendo los nombramientos para que el banco expidiera las autorizaciones respectivas y las credenciales que los acreditara como agentes del banco, pudiendo movilizar sus agentes dentro de la zona y conviniéndose, además, la forma en que debería percibir el agente divisional su comisión, porque el banco no autorizó ningún gasto de viaje, ni de oficina ni empleados, los cuales tendría que hacerse por exclusiva cuenta y responsabilidad del agente divisional a quien no se le fijó ningún sueldo o salario, en la inteligencia de que el mismo agente dedicaría el tiempo que estimara conveniente, sin contraer con el banco obligación alguna de emplear tiempo fijo para el cumplimiento de su compromiso y sin que quedara bajo la vigilancia de ninguno de los funcionarios de esa institución. Por consiguiente, resulta claro que el contrato celebrado es de comisión mercantil, de conformidad con los artículos 273, 274, 280, 285, 286, 298, 304 y 307 del Código de Comercio. Además, el artículo 2o. del Reglamento del Trabajo de los Empleados de las Instituciones de Crédito y Auxiliares de 15 de noviembre de 1937, exceptúa los servicios de los corresponsales y agentes de las instituciones de crédito y a quienes desempeñen funciones similares, por regirse estas actividades de acuerdo con las "disposiciones de las leyes mercantiles". La competencia se decidió en favor del fuero común.
---
Registro digital (IUS): 813567
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1941; Pág. 99
Competencia 122/39. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de Chihuahua y el Juez 12o. de lo Civil de la Ciudad de México. La publicación no menciona la fecha de resolución. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CX/2016 (10a.). VIOLENCIA FAMILIAR. MOMENTO EN QUE DEBE DICTARSE UNA MEDIDA DE PREVENCIÓN.
Siguiente
Art. IUS 813570. JUICIO AUTONOMO DE NULIDAD ESTABLECIDO POR EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE GUANAJUATO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo