Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 70 del Código de Procedimientos Civiles, faculta al Juez para ordenarla y en su segunda parte previene que la reposición se sustanciará sumariamente, lo cual hace ver que debe seguirse una tramitación, dándose conocimiento, en todo caso, a las partes interesadas a fin de que estén capacitadas para aportar cuantos elementos y defensas crean pertinentes para que aquélla sea cuando menos esencialmente igual a las actuaciones extraviadas. No basta la notificación a las partes en el Boletín Judicial, supuesto que la reposición entraña un procedimiento autónomo y distinto realmente del del pleito a que corresponden los autos extraviados que debe esta regido por las normas aplicables en materia de notificaciones y en consecuencia, la notificación del auto que mandó sustanciar la reposición debe ser personal en los términos del artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles.
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Registro digital (IUS): 813590
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1940; Pág. 45
Amparo en revisión 5436/38. Jorge Rocha y coagraviados. 21 de enero de 1940. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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