Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Como no se justificó en los autos la disolución del vínculo conyugal por resolución judicial, debe estimarse subsistente el matrimonio entre la demandante y el demandado, por lo que la situación en que se hallan los cónyuges es la de estar separados, no obstante que su matrimonio persiste; y, como, por otra parte, existen elementos justificativos de la existencia del domicilio del demandado en una población determinada, hecho que corrobora la propia demandante, quien manifiesta haber vivido en ese domicilio en unión de su esposo, durante más de seis años, y además, ese domicilio rige para los cónyuges mientras subsiste el matrimonio y no se traslade a otro lugar por voluntad de los interesados, resulta indudable que el Juez competente para conocer del juicio es el del domicilio del demandado, conforme a lo dispuesto por los artículos 156, fracción IV, y 166 de los Códigos de Procedimientos Civiles vigentes en el Distrito Federal y en el Estado de Michoacán, respectivamente, y que no es aplicable la regla contenida en los artículos 323 del Código Civil del Distrito Federal y 381 del Código Civil del Estado de Michoacán, que dispone que la esposa que sin culpa suya se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de Primera Instancia del lugar de su residencia que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó.
---
Registro digital (IUS): 813626
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1941; Pág. 111
Competencia 96/40. Suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia de Zamora, Michoacán y 10o. de lo Civil de la Ciudad de México. La publicación no menciona la fecha de resolución. Unanimidad de dieciséis votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CXXII/2016 (10a.). REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DEL DELITO. CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE DERIVAN DE SU NATURALEZA CIVIL.
Siguiente
Art. PC.III.C. J/11 C (10a.). SEPARACIÓN DE CÓNYUGES. LA PROCEDENCIA DE ESA MEDIDA CAUTELAR AL PRESENTAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, ESTÁ SUJETA A QUE SE ACREDITEN SU URGENCIA Y NECESIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo