Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Si bien es cierto que del artículo 414, fracción III, del Código Civil de Jalisco, vigente hasta el 25 de noviembre de 2014, se colige que la presentación de la demanda de divorcio produce, entre otros, el efecto de separar a los cónyuges, también lo es que no debe interpretarse de manera aislada, sino en relación con la exposición de motivos de la reforma al artículo 221 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, publicada en el Periódico Oficial local el 27 de enero de 1998, conforme a la cual, aquélla debe sujetarse a las reglas que impone este numeral, el cual prevé que cuando se solicite la separación han de acreditarse la urgencia y necesidad de la medida; lo que además es acorde con el también reformado numeral 228 de este último cuerpo de leyes, que alude a que los motivos de la separación deberán referirse a las causas de divorcio señaladas por el artículo 404 del citado Código Civil y aquellas que, por alguna razón, hagan imposible la vida en común.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011492
Clave: PC.III.C. J/11 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1875
Contradicción de tesis 9/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 9 de junio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Francisco José Domínguez Ramírez, Gerardo Domínguez, Guillermo David Vázquez Ortiz y Francisco Javier Villegas Hernández. Disidente: Enrique Dueñas Sarabia. Ponente: Guillermo David Vázquez Ortiz. Secretario: José Julio Rojas Vieyra.Criterios contendientes:El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 246/2012, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 313/2004.Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 313/2004, resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.5o.C.80 C, de rubro: "SEPARACIÓN DE CÓNYUGES. ES INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SE JUSTIFIQUE LA NECESIDAD DE TAL MEDIDA, SI SE DECRETA CON MOTIVO DE LA INTERPOSICIÓN DE UNA DEMANDA DE DIVORCIO, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 414, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1454.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813626. ALIMENTOS.
Siguiente
Art. IUS 813632. DIVORCIO (SEVICIA, AMENAZAS E INJURIAS ALEGADAS COMO CAUSALES).
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