Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El artículo 33 del Código Federal de Procedimientos Civiles determina que en caso de que las leyes de los Estados cuyos Jueces compitan estén en conflicto, las competencias que promuevan los de un Estado a los de otro, se decidirán con arreglo a lo prevenido en el propio Código Federal. Los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Puebla y Tlaxcala contienen reglas distintas, pues en el primero no existen normas especiales para la decisión de las controversias cuando se trata de juicios de divorcio, debiéndose aplicar en tales casos la fracción IV de su artículo 145, que determina que es Juez competente el del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de acciones personales, a las que es asimilable la de divorcio, en tanto que en el artículo 180 del segundo se establece que en los negocios de divorcio es competente el Juez del domicilio del marido. Por tal motivo, la controversia jurisdiccional suscitada entre las autoridades judiciales contendientes para conocer del caso, debe decidirse de acuerdo con lo prevenido en el artículo 27 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que determina que los juicios de divorcio son de la competencia del Juez del domicilio conyugal, y como de acuerdo con lo que establece el artículo 184 del Código Civil de Puebla, la mujer debe vivir al lado de su marido, y según el artículo 25 del mismo ordenamiento, el domicilio de una persona física es el lugar donde reside habitualmente, debe concluirse que el juicio de divorcio en cuestión, debe ser de la competencia del Juez del domicilio del marido que fue ante el que se promovió.
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Registro digital (IUS): 813632
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1951; Pág. 176
Competencia 90/45. Suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Huamantla, Estado de Tlaxcala, y el Juez Segundo de lo Civil de la ciudad de Puebla. 16 de octubre de 1951. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.III.C. J/11 C (10a.). SEPARACIÓN DE CÓNYUGES. LA PROCEDENCIA DE ESA MEDIDA CAUTELAR AL PRESENTAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, ESTÁ SUJETA A QUE SE ACREDITEN SU URGENCIA Y NECESIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.
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Art. (III Región)6o.1 C (10a.). COSA JUZGADA REFLEJA. PARA QUE PUEDA CONSTATARSE, QUIEN LA HACE VALER, DEBE EXHIBIR COPIA CERTIFICADA DEL FALLO EMITIDO EN EL JUICIO ANTERIOR Y DEL AUTO QUE LO DECLARÓ FIRME, O BIEN, DE LA EJECUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
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