Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
La competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a que se refiere el artículo 105 constitucional, se surte en las controversias en que la Federación es parte, sólo en aquellos negocios en que sea precisamente la propia Federación la que intervenga; en la inteligencia de que conforme a los artículos 39 y 43, interpretados con relación a los artículos 49, 50, 80 y 94 de la Constitución General de la República, por Federación debe entenderse, para los efectos del citado artículo 105, la entidad Estados Unidos Mexicanos, sin que sea jurídico confundir a la entidad con la forma de gobierno que tiene adoptada, ni con alguno de los tres poderes mediante los cuales se ejerce la soberanía de la nación, ni menos aún con alguno de los órganos de cualquiera de esos tres poderes. En la relación jurídica que origine controversias de la competencia exclusiva de la Suprema Corte, será necesario reconocer que, o bien exista una afectación o pretensión de afectar, sea los principios o el ejercicio de la soberanía, sea el patrimonio o el crédito de la nación misma, o bien que los órganos por cuyo conducto se haya establecido la relación jurídica origen de la controversia, hayan intervenido en el caso precisamente en representación de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, no bastará que su intervención haya sido por razón de competencia frente a la asignación por la Constitución a los Estados miembros de la Federación, o por razón de facultades discernidas a alguno de los tres poderes mediante los cuales se ejerce la soberanía, o razón de atribuciones conferidas a alguno de los órganos de cualquiera de los tres poderes, o por razón de providencia (de gestión o de administración), para abastecer lo que fuera necesario a fin de hacer posible el ejercicio de alguna atribución; puesto que en estos casos el sujeto de la relación jurídica no lo son los Estados Unidos Mexicanos, sino los órganos a quienes directamente o a cuya representación corresponde una determinada esfera de competencia, o una cierta órbita de facultades, o un campo de atribuciones, o una delimitada potestad de proveer administrativamente los medios necesarios para hacer posible el ejercicio de una particular atribución. En efecto, si nuestra Constitución Política independiza las esferas de competencia federal y local y las órbitas de facultades de los tres poderes, aparte de que asimismo prevé los campos de atribuciones de los órganos, dejando su desarrollo a las respectivas leyes orgánicas, no es jurídico ni legal hacer trascender la vinculación en derecho y obligaciones a sujetos de imputación de voluntad jurídica diferentes a los previstos por la ley como independientes en la respectiva esfera de su competencia, de su facultada o de su atribución. Como aparece en la controversia planteada en el contrato de arrendamiento que la origina, que no fue celebrado ese contrato por los Estados Unidos Mexicanos sino por uno de los órganos del Poder Ejecutivo Federal, como lo es la Secretaría de Educación Pública (en función de administrar las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Secretarías de Estado para la impartición de enseñanza primaria y el establecimiento de escuelas del mismo grado), no se surte la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia en los términos exigidos por el texto y la interpretación jurídica del artículo 105 constitucional; correspondiendo el conocimiento del asunto, por consiguiente, el Juez de Distrito en Materia Civil ante quien se promovió la demanda, conforme a la fracción VII del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 813658
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1954; Pág. 107
Juicio ordinario federal 9/51. "El Rosario", Sociedad Anónima. 21 de septiembre de 1954. Mayoría de doce votos de los Ministros: Teófilo Olea y Leyva, Genaro Ruiz de Chávez, Luis G. Corona Redondo, José Rivera Pérez Campos, Gabriel García Rojas, José Castro Estrada, Gilberto Valenzuela, Luis Díaz Infante, Luis Chico Goerne, Nicéforo Guerrero, Agapito Pozo y Presidente José M. Ortiz Tirado. Disidentes: Vicente Santos Guajardo, Agustín Mercado Alarcón, Octavio Mendoza González, Alfonso Guzmán Neyra, Mariano Ramírez Vázquez y Arturo Martínez Adame. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.104 C (10a.). GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR (INCLUIDOS LOS JUICIOS DE DIVORCIO NECESARIO), DE MENORES DE EDAD O INCAPACES, ACORDE CON LA REFORMA AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, VIGENTE A PARTIR DEL VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE Y A LA JURISPRUDENCIA PC.VII.C. J/1 C (10a.) [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS VII.2o.C.61 C (10a.)].
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Art. IUS 813659. FIANZA. EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION DE UN JUICIO DE AMPARO, SU CUANTIA, NO DEBE FIJARSE EN MAYOR O MENOR IMPORTE, SEGUN SEA EL FIADOR PERSONA FISICA O INSTITUCION DE FIANZAS.
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