Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Según los artículos 1069, 1070, 1071 y demás relativos del Código Civil del Estado, la posesión necesaria para prescribir debe ser fundada en justo título; por tal se entiende que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio; y quien alega la prescripción debe probar la existencia del título en que funde su derecho. En el caso, la demandada no probó que hubiera adquirido el lote de referencia, y por el contrario consta fehacientemente que el propietario del mismo fue el autor de la herencia, y que en él construyó éste la casa citada. En tal virtud, no pudo operar a favor de Isabel Veraza la citada prescripción por falta de ese requisito esencial. No obsta a lo anterior el hecho de que la mencionada señora se haya ostentado públicamente como propietaria de la casa y que haya celebrado como tal un contrato de arrendamiento, puesto que esto no es bastante para demostrar la existencia del justo título exigido por la ley, es decir del acto en virtud del cual hubiera adquirido legítimamente el terreno, el cual no pudo prescribir a favor de ella, pues su carácter de concubina hace presumir que sólo era detentadora del mismo y que a lo sumo tuvo una posesión precaria a nombre del autor de la herencia.
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Registro digital (IUS): 813698
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1961; Pág. 87
Amparo directo 7409/59. Román Mozo, sucesión. 24 de enero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabriel García Rojas. Ponente: José Castro Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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