Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
En el juicio relativo el demandado se sometió tácitamente a la jurisdicción del Juez ante el que fue promovido por la cónyuge actora, por el hecho de haber contestado la demanda sin hacer salvedad ninguna respecto de su competencia para conocer del asunto, y por haberla reconvenido contrademandándole el divorcio, a su vez, por causa distinta de las alegadas por la misma parte actora, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y conforme al artículo 33 del mismo ordenamiento federal, por existir reglas diversas para la decisión del caso, en las legislaciones procesales civiles de los Estados cuyos Jueces compiten.
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Registro digital (IUS): 813707
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1954; Pág. 126
Competencia 233/52. Suscitada entre el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Torreón, Estado de Coahuila, y el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Hermosillo, Estado de Sonora. 9 de diciembre de 1953. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.32 C (10a.). ALIMENTOS. PARA SU CANCELACIÓN EN LA VÍA INCIDENTAL, CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO DEMOSTRAR QUE EL DEMANDADO INTERRUMPIÓ SUS ESTUDIOS SIENDO MAYOR DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
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