MERCANTILES

Artículo IUS 813846. SINDICO DE LA SUSPENSION DE PAGOS, LEGITIMACION PROCESAL DEL.

Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala

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Texto Legal

SINDICO DE LA SUSPENSION DE PAGOS, LEGITIMACION PROCESAL DEL.

El concepto de sustituto procesal es de naturaleza doctrinaria y no tiene carácter normativo de tal manera que, en todo caso, sirve para interpretar pero no para definir imperativamente al síndico. En el ámbito doctrinario la situación aludida con los términos sustitución procesal, también ha sido caracterizada como la legitimación para obrar. Los tratadistas italianos a los cuales alude el comentarista de la Ley de Quiebras, no se muestran, unánimes respecto a la elección de los vocablos empleados para distinguir en lo procesal lo que no es más que un aspecto particular de un fenómeno común a todo el derecho: la falta de coincidencia entre el titular del interés y el sujeto de la conducta, que en términos generales es motivo del estudio de la representación, por mas que se llegue a sostener que existe representación impropia cuando un sujeto persigue por su voluntad un interés de otro, convirtiéndose en órgano deliberante de la voluntad ajena. Esta doctrina italiana (Ugo Rocco, "La legitimación para obrar", número XIII) ha explicado que "La sustitución procesal, si se admite dicho fenómeno, ya en el derecho privado o en el procesal, tienen por una parte, el defecto fundamental de que, aunque señala adecuadamente el fenómeno, no explica por qué se verifica; y, por la otra, el de no comprender todos los casos en que un sujeto legitimado solicita proveídos jurisdiccionales sobre relaciones jurídicas de las que no es titular.". Ni los artículos 107, fracciones I y III, inciso a) constitucional, 4o., 12 y 13 de la Ley de Amparo, 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, 44, 48, fracción II, y relativos de la Ley de Quiebras, ni la exposición de motivos hablan del sustituto procesal, de manera que el comentario de Joaquín Rodríguez y Rodríguez al artículo 44 de la citada Ley de Quiebras, aunque provenga del ponente de la comisión redactora del proyecto no puede considerarse interpretación obligatoria, y menos aun la auténtica interpretación de los preceptos que al entrar en vigor dejan de ser la concepción individual de un sujeto, para convertirse en las disposiciones que sólo el Poder Judicial puede interpretar imperativamente. De otra parte, consta en autos que el quejoso tuvo el carácter de parte en el llamado juicio incidental a que se refiere el artículo 224 de la Ley de Quiebras. En esta la circunstancia que menciona el artículo 12 de la Ley de Amparo al establecer que la personalidad (término con el que quedan mencionadas todas las situaciones que discute la doctrina en torno a la representación, la sustitución y la legitimación) debe justificarse en la forma que determine la ley que rija la materia del acto reclamado. Conforme a la Ley de Quiebras de la personalidad de síndico se justifica por medio de nombramiento judicial en los términos del capítulo segundo del título II de la misma, y el carácter de parte agraviada a que se refiere el artículo 107, fracción I, constitucional, deriva de su intervención en dicho juicio incidental, en el que actuó en contra del tercero perjudicado sin objeción alguna, según afirma. Además, el artículo 13 de la Ley de Amparo, dice textualmente: "Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales.". Como la personalidad es un requisito de orden público en el procedimiento judicial, la justificación que debe examinarse de oficio se contrae a los dos extremos mencionados: cumplimiento de las formas de designación y carácter de la intervención ante la autoridad de que emana el acto reclamado. En la hipótesis de que existiere alguna duda o confusión en los datos mencionados, debe pedirse la corrección de los defectos en los términos del artículo 178 de la Ley de Amparo, ya que el estudio del perjuicio jurídico y del interés del quejoso es competencia de la Sala respectiva de la Suprema Corte, porque no se trata de motivos manifiestos de improcedencia que motiven el desechamiento de la demanda según el artículo 177 de la propia Ley de Amparo, en la inteligencia de que para la tramitación de la demanda, hace falta el informe de la autoridad responsable que no aparece en autos y que aún no se solicitan de la misma.

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Registro digital (IUS): 813846

Fuente: Informes

Instancia: Tercera Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1961; Pág. 109

Precedentes

Amparo directo 952/61. Nacional Ferretera., S. A., en suspensión de pagos. 23 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 813846 del MERCANTILES?

Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala

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