Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
En los autos no se comprobó la existencia de un lugar donde se hubiese constituido el domicilio en esta capital; y si bien es verdad que también quedó justificado que el marido tiene su domicilio legal en Monterrey, porque desempeña allí un empleo público, y que la mujer debe vivir al lado de su marido, también es cierto, que la situación real en que se hallan los cónyuges es la de una separación de hecho, habiendo adquirido cada uno de ellos domicilio propio, y que no puede estimarse que el de la esposa sea el legal de su marido, porque según el Código Civil vigente en el Distrito Federal, cuando no existe el domicilio conyugal, la mujer casada tiene domicilio propio, independiente del de su marido, y así lo reconoce esta Suprema Corte de Justicia en diversas ejecutorias; en tal virtud, corresponde la competencia al Juez Octavo de lo Civil de la Ciudad de México.
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Registro digital (IUS): 813889
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1941; Pág. 117
Competencia 106/40. Suscitada entre los Juzgados Segundo de Letras del Ramo Civil de Monterrey y Octavo de lo Civil de esta Capital. La publicación no menciona la fecha de resolución. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 813875. DOMICILIO CONYUGAL. EL CAMBIO DEL DOMICILIO DEL MARIDO NO IMPLICA EL DEL DOMICILIO CONYUGAL, SI NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS LEGALES RESPECTIVOS.
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Art. IUS 813899. PROPIEDAD INMOBILIARIA. TRANSMISION DE LA.
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