Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Es artículo 464 del Código Federal de Procedimientos Civiles previene que cuando se trata de la ejecución de una sentencia contra la Hacienda Pública de la Federación o de los Estados, la autoridad judicial la notificará directamente al gobierno respectivo, para que, dentro de la órbita de sus facultades proceda a cumplimentarla sin que, en ningún caso, pueda liberarse mandamiento de ejecución o providencia de embargo. Esta norma es perfectamente clara y no contiene ninguna limitación, de modo que no es exacto que ella se refiera tan sólo a las sentencias que condenen a una prestación pecuniaria que no puede ser satisfecha, sin que exista partida en el presupuesto o una ley especial que autorice la erogación. Los subsecuentes artículos 465 y 466 aclaran perfectamente el punto, y esta última disposición hace la debida separación de los casos relativos a la ejecución de sentencia dictada contra entidades de orden público, a la que se contraen los artículos anteriores a aquéllos, y las sentencias dictadas en contra de particulares, casos estos últimos en los cuales sí es legal usar de los medios de apremio, mientras no lo es cuando se trata de las entidades de orden público. Además, es improcedente decretar cualquier medio de apremio dirigido en contra del Departamento de Asuntos Indígenas porque el presidente de la República, y no el secretario de Estado o jefe de departamento, respectivo, es el responsable; y siendo así, de conformidad con el artículo 22 constitucional, el el procedimiento no debe seguirse con el departamento, en el caso el de Asuntos Indígenas, sino entenderse directamente con el Ejecutivo, por lo que también sería procedente usar de cualesquiera de los medios de apremio sugeridos contra el citado departamento, en el supuesto de que ellos procedieran; pero como no es posible dejar sin ejecución la sentencia dictada en el juicio , debe dirigirse nuevo requerimiento al ciudadano presidente de la República, a fin de que tome las medidas y órdenes conducentes para que se cumpla el mencionado fallo.
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Registro digital (IUS): 813969
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1941; Pág. 135
Juicio ordinario civil 8/39. Luis G. Zaldívar. La publicación no menciona la fecha de resolución. Unanimidad de catorce votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 813961. SI EL ACTOR AL ABSOLVER POSICIONES EQUIVOCADAMENTE CONTRARIA SU DEMANDA TAL CONFESION CARECE DE EFICACIA PROBATORIA SI NO SE LE RELACIONA CON ESTA.
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