Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Cuando en el amparo directo que origina la suspensión y posteriormente la queja, se finca la competencia en el Tribunal Colegiado de Circuito por reclamarse a la vez violaciones de procedimiento, es indudable que a éste, y no a la Suprema Corte de Justicia, corresponde conocer de la queja, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 99 en relación con la fracción VIII del 95 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales el recurso de queja se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según que el conocimiento del amparo haya correspondido a éste o a aquélla.
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Registro digital (IUS): 814012
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1960; Pág. 37
Queja 64/60. Corona viuda de Márquez Rosaura. 12 de julio de 1960. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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