Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Conforme al artículo 1935 del Código Civil (del Estado de Chihuahua) las costas judiciales deben ser a cargo de quien falta al cumplimiento de la obligación, y su pago se hace conforme al Código de Procedimientos Civiles, en cuyo artículo 147 se establece la condenación cuando lo previene la ley. Acreditados los servicios profesionales del actor al demandado, quien ha omitido cubrirlos, o sea cumplir su obligación de pagarlos, el último está en el deber de liquidar las costas causadas.
---
Registro digital (IUS): 814024
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1960; Pág. 43
Amparo directo 3861/57. Lara Leos Humberto. 8 de septiembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 814020. SOMETIMIENTO TACITO DEL DEMANDADO.
Siguiente
Art. IUS 814029. DIVORCIO POR CAUSA DE IMPOTENCIA. SE REFIERE A LA IMPOTENCIA PARA LA COPULA. NO A LA IMPOTENCIA PARA ENGENDRAR O CONCEBIR O SEA LA ESTERILIDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo