Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
En la fracción III del artículo 1094 del Código de Comercio se determina que se entiende sometido tácitamente al demandado en juicio ejecutivo, si en los tres días siguientes a la práctica de la primera diligencia judicial no alega la reserva del derecho de inhibitoria, o protesta expresamente no reconocer en el Juez más jurisdicción que la que por derecho le compete. En el caso, el demandado no procedió ni de uno ni de otro modo, al ser emplazado personalmente para que contestara la demanda, y en la cual diligencia se le embargaron los bienes de su propiedad que señaló, para garantizar el pago de la suma de dinero que se le exigía, por cuyo motivo, se sometió tácitamente a la jurisdicción del Juez ante el que se promovió el juicio relativo, en cuyo favor debe resolverse la competencia a debate.
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Registro digital (IUS): 814020
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1954; Pág. 145
Competencia 91/52. Suscitada entre el Juez Mixto de Primera Instancia de Nuevo Laredo, Estado de Tamaulipas, y el Juez Primero de lo Civil de Morelia, Estado de Michoacán. 9 de diciembre de 1953. Mayoría de catorce votos de los Ministros: Franco Carreño, José María Ortiz Tirado, Agustín Mercado Alarcón, Octavio Mendoza González, José Rivera Pérez Campos, José Castro Estrada, Gilberto Valenzuela, Luis Díaz Infante, Nicéforo Guerrero, Arturo Martínez Adame, Agapito Pozo, Alfonso Guzmán Neyra, Luis Chico Goerne y Presidente Hilario Medina. Disidente: Gabriel García Rojas. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 814019. COMPRAVENTA. CAUSAL DE RESCISION IMPROCEDENTE.
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Art. IUS 814024. COSTAS.
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