Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Por el solo hecho de la aplicación del monto de las pensiones alimenticias no existe un perjuicio irreparable, y la Corte no puede sustituir a la autoridad responsable en la apreciación de las pruebas, cuando ésta las ha estudiado todas, y no ha infringido las reglas tutelares que rigen la prueba, y si no existe conformidad por lo que respecta al monto fijado, debe ocurrirse al juicio sumario correspondiente para que en él, tomado en cuenta todas las circunstancias se fije, en forma definitiva, la cantidad que deba darse como alimentos. Solamente hay violación de garantías, tratándose de alimentos provisionales cuando se obliga a una persona a darlos sin estar obligada a ello, o cuando se rehusan a quien tiene derecho a percibirlos, pero la simple fijación de su monto no agravia a ninguna de las partes, ya que tienen el carácter de provisionales y el amparo sólo procede contra actos definitivos.
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Registro digital (IUS): 814100
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1941; Pág. 17
Amparo en revisión 8366/39. María del Refugio Huerta de Arzave. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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