Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si el fallo se dicta dentro de la audiencia, y el alcance de la ejecutoria es para que se deje insubsistente el sobreseimiento y se dicte nuevo fallo entrando al fondo de la cuestión, es indudable que para cumplir con esa ejecutoria, tiene que abrirse de nuevo la audiencia, pero en la fijación de ésta, no significa que se haya dejado sin efecto todo lo actuado en la audiencia anterior, sino solamente la parte relativa al sobreseimiento, teniéndose en cuenta únicamente el estado en que quedó el asunto, sin introducir nuevas cuestiones que es lo que se pretende con la ampliación de la demanda; de donde resulta que no tiene aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que este precepto supone que la audiencia final no haya tenido efecto en ninguna de sus partes, por lo que procede revocar el fallo que se revisa y negarse el amparo.
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Registro digital (IUS): 814250
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 36
Juicio de amparo 4142/50. Baca Núñez Enrique. 6 de septiembre de 1950. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXX.1o.9 C (10a.). PATRIA POTESTAD. SU PÉRDIDA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE LA PERSONA QUE LA EJERCE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O EL DESARROLLO DE LOS HIJOS, SINO A LA POSIBILIDAD DE QUE ELLO OCURRA CON MOTIVO DEL ABANDONO DE SUS DEBERES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
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Art. PC.VI.C. J/3 C (10a.). CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA AUN ANTE LA OMISIÓN DEL JUEZ DE EMPLAZAR A LA DEMANDADA, AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 82, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA.
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