Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
La interpretación sistemática y teleológica de los párrafos primero y segundo del citado artículo permite sostener que, aun cuando el emplazamiento al juicio es una actividad exclusiva del órgano jurisdiccional, y no de la actora, ésta se encuentra obligada a velar por su realización, y a proporcionar la información que sea necesaria para ello, como puede ser el domicilio exacto de la parte demandada, en caso de no resultar correcto el proporcionado, o en su defecto, solicitar el emplazamiento por edictos, o cuidar la devolución de éstos, lo cual requiere de trámites a su cargo; de ahí que la declaración de la caducidad de la instancia, antes de que se realice el emplazamiento a la demandada, no es consecuencia de la inactividad del Juez, sino de la apatía de la actora, al incumplir con la carga y el impulso procesal para que el juicio no quede suspendido indefinidamente. Por tanto, la caducidad no supone sólo la inactividad procesal de practicar el emplazamiento, sino que se actualiza por la inacción de la actora, quien puede evitarla si presenta una promoción tendente a impulsar el procedimiento durante el plazo de 90 días hábiles establecido en la citada disposición legal, en la que insista en que se realice el emplazamiento, proporcione la información necesaria para que se libre el exhorto correspondiente para lograrlo, o bien, solicite la devolución de este último, en su caso. Consecuentemente, la caducidad prevista en el artículo 82 aludido, opera aun ante la omisión del Juez de emplazar a la demandada, al no actualizarse la excepción prevista en el párrafo segundo de dicho precepto, que señala que no procederá la caducidad cuando la continuación del procedimiento dependa de una actuación judicial pendiente.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011958
Clave: PC.VI.C. J/3 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo III; Pág. 1447
Contradicción de tesis 4/2013. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 19 de abril de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Rosa María Temblador Vidrio, Raúl Armando Pallares Valdez y Filiberto Méndez Gutiérrez. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Alejandra Mora Sebada.Tesis y criterio contendientes:Tesis VI.1o.C.27 C (10a.), de título y subtítulo: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PARA EVITAR QUE OPERE E IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO EL INTERESADO DEBE SOLICITAR AL JUEZ QUE ORDENE EL EMPLAZAMIENTO O GIRE OFICIO A LA AUTORIDAD EXHORTADA PARA LLEVARLO A CABO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y publicada en la página 1243 del Libro XXI, Tomo 2, junio de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, yEl sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 251/2012 y 374/2013.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 4/2013, resuelta por el Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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