Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si se reclama en amparo, la insuficiencia de una fianza decretada para la ejecución de una sentencia contra la cual se admitió apelación en el efecto devolutivo, el hecho de que el Juez de Distrito haya señalado una fianza mayor para la suspensión de aquella ejecución, no demuestra la insuficiencia de la fianza materia del juicio de garantías, sino que quiere decir solamente que el mismo Juez de Distrito, usando del arbitrio que le confiere el artículo 128 de la Ley de Amparo, consideró prudente asegurar mediante la garantía que acordó, los daños y perjuicios que puedan seguirse al tercero interesado, con la suspensión del acto, y sin que esto pueda tener relación legal alguna con el monto de la fianza señalada por el Juez de los autos, bajo su responsabilidad, para la ejecución de la sentencia apelada, de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales; en cuya virtud, si se conceptúa insuficiente tal fianza, es indispensable que se demuestre esa circunstancia, cuando menos por medio de prueba pericial.
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Registro digital (IUS): 814400
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1941; Pág. 40
Amparo en revisión 1642/41. Mercedes Blanco y Pastor Moncada. 23 de junio de 1941. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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