MERCANTILES

Artículo IUS 814404. LEY DE PAGOS, SU APLICACION CUANDO EL DEUDOR NO RECIBIO DE SU ACREEDOR PAPELES O BILLETES.

Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala

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Texto Legal

LEY DE PAGOS, SU APLICACION CUANDO EL DEUDOR NO RECIBIO DE SU ACREEDOR PAPELES O BILLETES.

El Decreto de veintiuno de julio de mil novecientos veintiséis, levantó totalmente el moratorio a que estaba sujeto, en virtud de las leyes de catorce de diciembre de mil novecientos dieciséis, veinticuatro de diciembre de mil novecientos diecisiete y trece de abril de mil novecientos dieciocho, el pago de la suerte principal de las deudas a que se refiere esta última ley, estableciendo en su primer artículo transitorio que quedaban en vigor las disposiciones anteriores sobre la materia, en todo aquello que no se opusieran al indicado decreto; y en el 2o. del articulado principal, que la quejosa estima de exacta aplicación al caso, previno que las obligaciones nacidas durante el régimen de circulación fiduciaria, o novadas en ese periodo, aun cuando hubiera pacto expreso en documento público o privado, de pagar en moneda metálica, se considerarán contraidas en papel o en billetes, cuando el deudor probare haber recibido una u otra especie, y siempre que no existiera respecto a ellas sentencia ejecutoriada; que por lo tanto, la suerte principal y los intereses se computarían y pagarían como si se tratara de obligaciones comprendidas en la fracción II del artículo 1o. de la Ley de trece de abril de mil novecientos dieciocho, en el caso de papel moneda, o conforme a la fracción II del artículo 11 de la propia ley, si se tratara de billetes de banco. Como se ve este precepto consideró que durante el régimen de circulación fiduciaria, o sea del quince de abril de mil novecientos trece al treinta de noviembre de mil novecientos dieciséis, las obligaciones nacidas se considerarían contraídas en papel o en billetes aun cuando existiera pacto expreso de pagar en moneda metálica, pero consideró necesario para esto, que el deudor probara haber recibido aquellas especies de moneda, estos es, papel o billetes. En el presente caso, el demandado no pudo haber probado que había recibido del acreedor papeles o billetes, toda vez que el origen de la operación fue un contrato de compraventa de un inmueble, en el que sólo se entregó parte del precio, quedando a reconocer la cantidad demandada en el juicio hipotecario, respecto de la cual hubo la obligación de pagar en moneda de plata u otro del cuño corriente, o en billetes de Banco que circularan, sin depreciación, en la plaza de México. Por lo tanto, no era aplicable al caso el citado artículo 2o. de la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos veintiséis.

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Registro digital (IUS): 814404

Fuente: Informes

Instancia: Tercera Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1941; Pág. 42

Precedentes

Amparo directo 464/39.Torres Agapito. 10 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala

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