Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Cuando el amparo se concede contra una sentencia que condena a la parte demandada a desocupar un predio y la sentencia se ejecuta en virtud de contrafianza otorgada por la contraparte, el cumplimiento del fallo constitucional, cuyo fin consiste en restituir al quejoso en el goce de garantías individuales violadas, exige no solamente el pronunciamiento por la autoridad responsable de nueva sentencia mediante la cual absuelva a la parte demandada, sino la anulación de los procedimientos favorables al tercero perjudicado adoptados en ejecución de la sentencia que es materia del amparo, y que persigue, cabalmente, poner inmediatamente al quejoso en posesión del predio, sin que la Suprema Corte de Justicia pueda admitir que las autoridades responsables eludan el cumplimiento de una sentencia de amparo mediante una excusa para continuar interviniendo en el negocio que suscitó el juicio de garantías, en tanto que el cumplimiento de la sentencia de amparo no entrañe por parte de la autoridad demandada la resolución de cuestiones jurídicas que no haya sido materia de la sentencia dictada en el juicio constitucional.
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Registro digital (IUS): 814835
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1953; Pág. 76
Amparo directo 6811/45. Galicia Puluña Pascuala. 12 de febrero de 1953. Mayoría de tres votos. Ausente: Angel González de la Vega. Ponente: Mariano Azuela.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 814829. RETROACTIVIDAD, NO LA HAY SI A UN DEPOSITO BANCARIO, CONSTITUIDO ANTES DE ENTRAR EN VIGOR LA LEY DE TITULOS DE CREDITO, SE LE APLICA ESTA, POR SER LA LEY VIGENTE CUANDO SE ENTABLO LA DEMANDA PARA LA DEVOLUCION DEL DEPOSITO.
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Art. XII.C.3 C (10a.). JUICIO ORAL MERCANTIL. AL OFRECERSE UNA PRUEBA QUE TENGA QUE DESAHOGARSE EN DIVERSA ENTIDAD FEDERATIVA O FUERA DEL PAÍS, EL OFERENTE NO ESTÁ OBLIGADO A SOLICITAR EL TÉRMINO EXTRAORDINARIO, PUESTO QUE LOS PLAZOS PROBATORIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 1207 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO SON APLICABLES A AQUÉL.
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