Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito empezó a regir el 15 de septiembre de 1932 (artículo 1o. transitorio), y, por ende, tiene competencia para regular los actos efectuados posteriormente a tal fecha. Tanto la demanda para la devolución del depósito como la resolución que dió entrada al juicio son actos posteriores a la iniciación de su vigencia. El artículo 2o. transitorio, fracción VI, de la misma ley, previene que la acción en juicio está sujeta a la norma vigente en el momento en que aquélla se ejercita. Además de que este precepto no está impugnado en la demanda de garantías, pues no se incluyó entre los actos reclamados ni al respecto se expresaron conceptos de violación, y aparte de que el artículo 14 constitucional únicamente prohibe la aplicación retroactiva que se realice en perjuicio de alguna persona, esta Sala Auxiliar ha sentado el criterio (amparos directos 5491/44, María Elena Zepeda de Ayala, Semanario Judicial de la Federación, tomo CXI, página 1144, y 4978/50, Angel del Palacio fallado el 18 de diciembre de 1952) de que sólo puede estimarse retroactivamente aplicada una ley en perjuicio de una persona cuando se anulan o destruyen efectos jurídicos de un acto, producidos durante la vigencia de la ley antigua, o se emplea el criterio de la nueva ley para decidir sobre la validez o nulidad de un acto celebrado también bajo el imperio de la ley derogada.
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Registro digital (IUS): 814829
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1953; Pág. 73
Amparo directo 8258/47. Banco Nacional de México, S. A., Sucursal en Tampico. 13 de enero de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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