Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
La circunstancia de que la ley prevenga que deben inscribirse en el Registro Público las alteraciones al contrato matrimonial, cuando por virtud de ellas se transfieran los cónyuges el dominio de bienes para cuya válida enajenación se exija escritura pública, no puede inclinar a concluir que, en las demás situaciones, sea necesario el registro, ya que tal inferencia equivaldría a una indebida aplicación del argumento "a contrario censu". La comunidad matrimonial está comprendida, sin duda alguna, dentro de la amplísima fórmula del artículo 2935, fracción I, del Código Civil veracruzano (correspondiente al 3002 del vigente en el Distrito Federal). De este precepto, y de las demás disposiciones que establecen la obligatoriedad de la inscripción, se desprende meridianamente que la necesidad del registro existe siempre, sin consideración alguna al valor de la operación, el cual sólo influye sobre la forma del acto (documento privado o escritura notarial). Hay un régimen general de publicidad para todos los actos referentes a derechos reales respecto de inmuebles, y conforme a dicho régimen, ningún acto de esa índole puede surtir efectos contra tercero de buena fe si no está inscrito, para que la sociedad conyugal debiera estimarse excluida de ese sistema general, establecido por disposiciones terminantes que no contienen limitaciones ni salvedades, se requeriría un precepto que, de manera específica, y en forma expresa e inequívoca, señalara la hipótesis de la sociedad matrimonial como caso excepcional no sujeto a la regla (artículos 10 del Código veracruzano y 11 del civil para el Distrito y Territorios Federales), pero como no existe ningún precepto con ese sentido, debe mantenerse la solución general de que la pertenencia de un inmueble a la mencionada sociedad sólo puede oponerse a terceros cuando tal circunstancia les es conocida, y esto, ordinariamente, solamente ocurre si, en el Registro de la Propiedad, el dominio del bien aparece inscrito a nombre de la comunidad.
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Registro digital (IUS): 814844
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1953; Pág. 83
Amparo directo 3833/49. Cano Viuda de Islas Matilde. 9 de junio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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