Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Esta Suprema Corte ha sostenido que el término "tercero" que contienen los artículos 3193, 3215 y 3218 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales anterior al vigente, se usa no sólo como opuesto al de parte contratante, sino también como opuesto a aquel que en alguna forma deriva sus derechos de alguna de las partes; que entre las partes contratantes (vendedor y comprador, en caso de traslación de dominio de un bien raíz), la propiedad se transfiere por el solo efecto del contrato, y respecto a los extraños, entre quienes caben los acreedores meramente personales, siguen siendo ajenos a las relaciones jurídicas habidas entre los deudores y sus causahabientes, y de los terceros, la propiedad se reputa transmitida sólo desde el momento en que el contrato haya sido inscrito en el Registro Público. De esto se deduce que bajo la denominación de "tercero" queda comprendido todo aquel que no es parte en el acto o contrato de que se trate, de donde se desprende que son aplicables los preceptos de la ley adjetiva, conforme a los cuales la venta de bienes raíces no producirá efectos con relación a tercero sino después de registrada. De acuerdo con esta tesis, cuando la acción de tercería excluyente de dominio se pretende apoyar en un contrato privado no inscrito en el Registro Público de la Propiedad, no produce esa venta efectos contra un embargante del inmueble y la acción de la tercerista no está probada.
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Registro digital (IUS): 814881
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1941; Pág. 51
Amparo directo 1022/36. Francisca Morales viuda de Alvarez. 4 de abril de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXIX, página 3097, tesis de rubro: "TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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