Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Es el que se haga valer contra resoluciones de las responsables por las que se nieguen a cumplimentar una ejecutoria de amparo, aun cuando por no haberse pedido y decretado la suspensión del acto que se reclama, consistente en el fallo definitivo que absolvió a la parte reo de la demanda ejecutiva, se haya levantado el embargo de bienes de la parte demandada y cancelado el registro respectivo, y aun cuando también se hubiera transferido la propiedad de esos bienes a un tercero, ya que los efectos de toda sentencia que concede la protección constitucional, es volver las cosas al estado en que se tenían antes de la violación.
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Registro digital (IUS): 814940
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1943; Pág. 54
Queja 43/42. Rosa María C. Romero. 2 de febrero de 1943. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.C. J/31 K (10a.). COSTAS. SU CUANTIFICACIÓN EN LOS JUICIOS EN QUE SE DEMANDARON PRESTACIONES DE CUANTÍA DETERMINADA EN CUYA SENTENCIA NO SE ESTUDIÓ EL FONDO, SE DEJARON A SALVO LOS DERECHOS DE LA ACTORA Y SE LE CONDENÓ A SU PAGO, DEBE SER CONFORME AL ARTÍCULO 128 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO.
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Art. II.4o.C.22 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. SI SE DEMANDA SU CANCELACIÓN PORQUE DESAPARECIÓ EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LE DIO ORIGEN Y EN EL JUICIO DE DIVORCIO NO SE DECRETÓ EL PAGO DE AQUÉLLA A FAVOR DE LA ACREEDORA ALIMENTARIA, NO ES EXIGIBLE ESA OBLIGACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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