MERCANTILES

Artículo IUS 815010. GASTOS DE CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LA COSA HIPOTECADA.

Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala

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Texto Legal

GASTOS DE CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LA COSA HIPOTECADA.

De conformidad con los artículos 1432, fracción II, y 1433 del Código Civil del Estado de Yucatán, tienen preferencia en el pago que deba hacerse con el precio de una finca hipotecada, aun respecto de los acreedores hipotecarios, los gastos de conservación y administración de la cosa hipotecada. Este precepto, cuyos antecedentes se encuentran en el derecho romano, en la legislación de las partidas, en el Código Civil Francés (artículos 2094 y 2103), en las concordancias, motivos y comentarios del proyecto del Código Civil Español de Don Florencio García Gollena, contiene un privilegio, ya que reconoce o establece, en razón de la calidad del crédito, un derecho de preferencia, aun respecto de los hipotecarios. La tercería excluyente de preferencia, que se funda en el mejor derecho deducido por un tercero, para ser pagado, puede ejercitarse para hacer valer el derecho que consagra la fracción II del artículo 1432 del Código Civil de Yucatán, porque, precisamente, el tercero alega una preferencia, un privilegio, sin que exista razón legal alguna que funde la necesidad de que previamente se discuta y resuelva judicialmente sobre esa preferencia. Pero en el caso concreto, la tercería de preferencia se ejercitó por los copropietarios, en el juicio promovido por el señor Fernando Ponce Cámara, contra la señora Celia Castro Rotger, juicio en el que se reclamó por la hipoteca de los derechos en la copropiedad de dicha señora. Ahora bien, la hipoteca de los derechos en la copropiedad, autorizada expresamente por el artículo 1383 del Código Civil del Estado de Yucatán, no trae consigo la hipoteca de la finca misma, que es a la que se refiere el artículo 1432 del Código Civil local. Los gastos de conservación y administración que obligan a todos los copropietarios, no desaparecen con la enajenación del derecho de uno de ellos, sino que el adquirente de ese derecho que entra a formar parte, continúa con la obligación de contribuir en la parte proporcional, resultando así que, en realidad, no existe un tercero que pueda acudir al juicio de tercería, cuando se trata de rematar el derecho que corresponde a un comunero, fundándose en el privilegio que consagra la fracción II del artículo 1432, porque con el remate, simplemente cambiará el copropietario, pero quedando a cargo de quien lo sustituya, todos los derechos y obligaciones que se deriven de su situación jurídica, y entre otras, la de pasar por la liquidación que corresponda, cuando se formule y apruebe, según sea procedente.

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Registro digital (IUS): 815010

Fuente: Informes

Instancia: Tercera Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1930; Pág. 127

Precedentes

Amparo 221/29. Miguel Castro Rotger y socios. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 815010 del MERCANTILES?

Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 815010 de la J. Mercantiles SCJN?

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