Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 141 del Código de Comercio, no siguió los sistemas de las legislaciones belga, italiana, francesa, española etcétera, sino que, modificándolos, formó otro, según el cual, disuelta la sociedad, no por este solo hecho, cesan los administradores en su encargo, como lo establece el código italiano y lo enseña la doctrina francesa, sino que continúan con sus atribuciones, no con el carácter de liquidadores, como lo quieren las legislaciones belga, española y suiza, y cesan hasta que,o se nombran los liquidadores al llevarse a cabo la disolución de la sociedad, o entran a ejercer sus funciones los nombrados en la escritura. Al decir el artículo 141 de nuestro Código de Comercio, que llegando estos casos, cesan las atribuciones de los administradores y serán nulas todas las obligaciones que éstos contraigan, reconoce que, hasta entonces, han subsistido esas atribuciones y que, en consecuencia, las obligaciones contraidas por los administradores, hasta ese momento, son válidas.
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Registro digital (IUS): 815022
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1930; Pág. 144
Amparo 2868/24. Daniel Argüello y hermano. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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