Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Cuando se pide la suspensión de una orden de lanzamiento contra una persona, porque se pretende ejecutar en contra de otra distinta, que se ostenta como ocupante de la casa en que el lanzamiento debe ejecutarse, no es de estimarse probado el interés jurídico del quejoso, ni de concederse la suspensión, si el propio quejoso se limitó a agregar a su afirmación, únicamente, la exhibición de un instructivo dirigido a aquél contra quien, en efecto, se ordenó el lanzamiento.
---
Registro digital (IUS): 815299
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 19
Incidente de suspensión 9558/45. García Alanís Juan. 18 de febrero de 1946. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 15 . PATRIA POTESTAD, PARA DECRETAR SU PERDIDA SE REQUIERE DE PRUEBA PLENA.
Siguiente
Art. I.4o.C.40 C (10a.). CESIÓN DE CRÉDITOS CIVILES. FORMA DE NOTIFICACIÓN AL DEUDOR (Interpretación del artículo 2036 del Código Civil aplicable en la Ciudad de México).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo