Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 2036 del Código Civil aludido, el cesionario sólo puede ejercer sus derechos contra el deudor, si le notifica previamente la cesión. Esta notificación se podrá realizar en cualquiera de las formas siguientes: a) judicial; b) ante notario público, o c) ante dos testigos. Todas ellas hacen referencia a un acto bilateral, entre quien hace la notificación y la receptora, en un lugar y tiempo determinados, de modo que si no se entabla tal relación no existe el acto. La primera forma se encuentra sujeta a un conjunto de formalidades esenciales para su validez, dirigidas a la preconstitución segura de la prueba del acto, pero la ley busca, a la vez, allanar los obstáculos insuperables o de muy difícil cumplimiento, en perjuicio de las personas beneficiadas con la comunicación. Para este último efecto, la ley soluciona la dificultad que implicaría si la destinataria se negara a recibirla, no fuera encontrada en ningún momento en su domicilio, por ocultamiento o por otras circunstancias, y sustituye en tales casos la exigencia de la notificación personalísima con alternativas, si no se puede encontrar al destinatario o éste se niega a recibir la notificación, como la práctica de la diligencia, por conducto de persona que viva en el lugar, sean parientes, empleados, domésticos, etcétera, como se ve, por ejemplo, en los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles aplicable en esta ciudad, bajo la presunción de que al compartir la residencia o por los vínculos de parentesco, existe una relación de solidaridad con la persona buscada, y de que el discernimiento de la receptora la lleva a conocer las consecuencias que puede acarrear al destinatario el desconocimiento de esa notificación, y por lo cual habrán de hacerla llegar a dicha persona. Tocante a la segunda forma de notificación, los notarios deben satisfacer formalidades similares a las mencionadas, como se observa en los preceptos 130, 131 y 132 de la Ley del Notariado para esta ciudad, que obligan al fedatario a acudir al domicilio de la persona a la que se pretende notificar y buscar al destinatario, para entender personalmente con él la diligencia; sin embargo, también contempla que, para el caso que no se encuentre, podrá realizarla con la persona que los atienda o preste sus servicios para el buscado; incluso precisa que podrán practicar la comunicación a través de un instructivo que se fije en la puerta u otro lugar visible del domicilio, o bien, depositarlo en el interior, todo esto bajo la misma idea de la existencia de altas probabilidades de que el destinatario tenga conocimiento del acto. En ambos tipos de notificación se prefiere que la persona notificada estampe su firma en el acta o acuse recibo, como medida de seguridad, pero no como requisito sine qua non para la validez del acto, dado que queda al arbitrio de la persona firmar o no hacerlo, de modo que aunque se niegue, la diligencia adquiere valor probatorio. La tercera especie de notificación en comento se encuentra revestida de una sola formalidad legal, consistente en que la diligencia se lleve a cabo ante la presencia de dos testigos, es decir, que la persona que hace la notificación entre en relación con la destinataria, y le comunique el contenido del acto correspondiente, todo esto en presencia de los testigos. No obstante, por su propia naturaleza y la finalidad perseguida, la actuación debe integrarse con los elementos necesarios para producir la convicción suficiente en quienes posteriormente valoren la documentación correspondiente, de que efectivamente se llevó a cabo la comunicación de la cesión y de su contenido sustancial. Para esta clase de notificación, como en los otros dos tipos, lo ideal es que se practique de forma personalísima con el destinatario, de preferencia en su domicilio, porque esto proporciona mayores probabilidades de encontrar a la persona y de hacerle una efectiva comunicación, y proporciona mayor seguridad; pero de igual manera, debe entenderse razonable una solución alternativa, cuando no se le pueda encontrar a la persona buscada en su domicilio, en aras de no afectar los derechos del promotor de la comunicación, de modo que si no se localiza a la persona al acudir a su domicilio, en horario razonable, es suficiente que el acto se lleve a cabo prioritariamente con sus familiares más cercanos, descendiendo a otros más distantes, o domésticos de los que se tenga certeza que están en aptitud de trasmitir la comunicación, por el discernimiento de que gocen. Ante ese panorama, en caso de discrepancia sobre la práctica o validez de la notificación, deben valorarse cuidadosamente las circunstancias concurrentes en el acto, para determinar si se cumplió con el fin perseguido, y resolver lo procedente.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2012692
Clave: I.4o.C.40 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2636
Amparo directo 254/2016. HSBC México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria en el fideicomiso irrevocable F/262757. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Armando Lozano Enciso.Amparo directo 298/2016. Pablo Rodríguez Espinosa. 2 de junio de 2016. Mayoría de votos; unanimidad en cuanto al tema de la tesis. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.Amparo directo 397/2016. HSBC México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero HSBC, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciario del fideicomiso irrevocable 262757. 30 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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