Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Dos testigos declararon que el autor de la herencia era trabajador de la Fábrica de Metepec, población donde estuvo domiciliado, y de la copia certificada del acta de defunción resulta que aquél era originario de Amaxac, Tlaxcala y vecino de la Fábrica de Metepec; pero las presunciones que nacen de esas pruebas están contradichas con otras de igual fuerza probatoria, como son las que emanan de las declaraciones de tres testigos que aseveran que el autor de la herencia radicó en el pueblo de Amaxac, aunque tenía que ir a Metepec porque trabajaba en la fábrica que funciona en este lugar; además, la confesión ficta de la esposa del propio autor de la herencia comprueba que ambos constituyeron su domicilio conyugal en Amaxac; finalmente, la declaración expresa del autor de la herencia de su domicilio, constante en la escritura de protocolización de una información ad perpetuam promovida para acreditar que estaba en posesión pacífica, pública, contínua y sin interrupción de los bienes raíces ubicados en el pueblo de Amaxac, indica la existencia de su domicilio en este lugar; pero si cupiera duda respecto de ese punto, el caso tendría que resolverse de conformidad con las reglas semejantes que contienen los preceptos legales de los códigos locales aplicables, por la ubicación de los bienes raíces de la herencia; y de las declaraciones de los tres testigos antes citados, resulta que el autor de la herencia adquirió propiedades raíces en el pueblo de Amaxac.
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Registro digital (IUS): 815448
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1945; Pág. 96
Competencia 15/44. Suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia de Apizaco, Tlaxcala y el de lo Civil de Atlixco, Puebla. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.252 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA. POR REGLA GENERAL SU PAGO ES RETROACTIVO AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR, SALVO QUE NO HAYA PRUEBA DIRECTA DEL CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO Y DE AQUÉL, POR LO QUE DICHO PAGO SERÁ A PARTIR DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO FUE EMPLAZADO AL JUICIO NATURAL, AL CONOCER LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN O LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE PATERNIDAD.
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Art. IUS 815451. EXCEPCIONES.
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