Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
La parte demandada es una compañía de seguros que tiene una agencia general en la Ciudad de México, por lo cual pudiera estimarse que, a falta de designación del lugar para el cumplimiento de la obligación que se exige a dicha compañía, es competente un Juez de lo Civil del Distrito Federal, por razón del domicilio del deudor constituido en esta capital, y tal que aquí funciona su agencia general, aplicándose la regla del artículo 1105 del Código de Comercio. Respecto de ese particular, debe afirmarse que en la escritura constitutiva de la compañía aparece que el domicilio de la compañía se radicó en la Ciudad de Mérida, domicilio cuya existencia no niega la parte actora. Por otra parte, aun cuando se dice que dicha compañía tiene su domicilio en esta capital, es lo cierto que únicamente se justificó que tiene en ella una agencia general, que el apoderado de la compañía es determinada persona; que todos los asuntos de la agencia general de la compañía se tratan por conducto de ese apoderado, en las oficinas de la agencia, establecidas, como antes se dice, en esta capital. El artículo 33 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República, en materia federal, establece que : "Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se haya establecida su administración. Las que tengan su administración fuera del Distrito o de los Territorios Federales pero que ejecuten actos jurídicos dentro de las mencionadas circunscripciones, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, en todo lo que a esos actos se refiera. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales". El artículo 25 del Código Civil del Estado de Yucatán previene que el domicilio de una persona moral es el lugar donde se halle establecida su administración. En el caso, está comprobado que la compañía tiene su domicilio en Mérida, lugar donde se encuentra su administración; no está justificado que la referida persona moral haya ejecutado un acto jurídico dentro del Distrito o Territorios Federales; y si bien es cierto que una agencia general o sucursal de la compañía actúa en esta capital, también es verdad, que la operación de compraventa de una casa de propiedad de la compañía no fue concertada con la agencia general, ni con el apoderado de la compañía, sino que, como lo afirma la parte actora, fue convenida con un comisionista de aquella compañía y aceptada verbalmente por el gerente por medio de una comunicación telefónica; en tal concepto, no es posible admitir que la operación de compraventa haya sido tratada por la agencia general de la compañía, ni menos que ella haya contraído una obligación respecto de ese particular; por lo demás, es claro que dicha operación está fuera del resorte de la agencia que se dedica, como es natural a los negocios de seguros y no a la venta de las propiedades de la compañía. Consecuentemente, aun cuando la agencia está domiciliada en México con relación a las obligaciones que contrae, en este caso particular no contrajo ninguna obligación con la parte actora, ni trató, ni convino, ni menos aceptó la operación de compraventa, y por lo mismo, la última regla que contiene el artículo 33 del Código Civil es inaplicable; y la competencia debe decidirse en favor del Juez del domicilio de la demandada, que está constituido en Mérida.
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Registro digital (IUS): 815648
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1945; Pág. 103
Competencia 115/44. Suscitada entre el Juez Primero de lo Civil y de Hacienda del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán y el Juez Décimo Primero de lo Civil del Distrito Federal. Mayoría de diez votos. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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