Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
En efecto, conforme al artículo 33 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, en el que se recoge un principio generalmente reconocido, las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos en que la ley señala distintos plazos; es decir, salvo disposiciones diversa de la ley, dada la dicotomía que se ofrece entre los conceptos derecho y obligación, las acciones duran lo que el derecho que representan, así que como la ley no señala ningún plazo para la duración de esas acciones en cita, mientras existan el derecho de posesión o el de propiedad, sus titulares disponen de ellas para defenderlos, respectivamente. Es ese el único límite para la duración de tales acciones y como esas especies de derechos, aunque pueden dejar de existir por pérdida de la casa o por usucapión, no traen incorporada en su naturaleza una limitación temporal (como ocurre por ejemplo: con el derecho de prenda y con el de hipoteca, cuya duración no puede pasar del límite de existencia del derecho de crédito garantizado por alguno de aquellos; con el de renta vitalicia, cuyo límite coincide con la vida del beneficiario, etcétera), su duración es indefinida, esto es, puede ser breve, puede prolongarse por mucho tiempo y puede ser perpetua a través del instituto de la sucesión, por acto entre vivos o por causa de muerte.
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Registro digital (IUS): 815672
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1952; Pág. 29
Amparo directo 7094/49. Ana María Castillo, sucesión de. 17 de octubre de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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