Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
Efectivamente procedía declarar la nulidad de la escritura a favor de Antonia Gil Parra de Marín, en orden a que ella y todo el procedimiento intestamentario de donde deriva, nacieron de una conducta dolosa de la propia demanda, consistente en que ocultó la existencia de otro procedimiento intestamentario iniciado con anterioridad ante diverso Juez, a bienes del mismo de cujus, y se dice que la ocultación fue dolosa porque como se ve por las certificaciones anexas a la demanda, esa señora compareció y obtuvo que se le declarara heredera, juntamente con otras personas, en ese juicio cuya existencia omitió comunicar al Juez Menor de Ixcaquitla primero y al Juez de Primera Instancia de Tepexi después, silencio sólo explicable por una dañada intención de lograr para ella todo el caudal hereditario. Cabe agregar que el dolo en Antonia Gil Parra de Marín se descubre con mayor relieve al considerarse que, no únicamente porque ella se había sometido a la jurisdicción del Juez Tercero de lo Civil en Puebla, sino también por haber sido en esta ciudad donde tuvo su último domicilio el autor de la sucesión, cosa sabida por ella, la incompetencia del Juez del lugar donde se ubicaban los bienes de la herencia era notoria dada la prevención expresamente contenida en las fracciones V del artículo 145 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla y I del artículo 44 de la Ley Orgánica del Departamento Judicial de ese Estado. Esa actitud dolosa es causa de nulidad porque es principio elemental en el ámbito del derecho, que nadie ha de favorecerse con su torpe proceder, si ello viene en perjuicio de otra persona, ya lo consagraba así el derecho antiguo a través de la máxima "fraus omnia corrumpit". Además la nulidad de la escritura y del procedimiento de donde deriva se produce por el hecho de que posteriormente fue exhibido el testamento de Guadalupe Gil Parra, abriéndose el correspondiente juicio sucesorio; pues en esa virtud quedó manifiesta la inexistencia del supuesto básico a todo juicio intestamentario consistente en que no haya testamento.No es obstáculo para reconocer la procedencia de la demanda de nulidad, declarando probada la acción que ejercitó la parte actora, el que no se haya pedido como punto concreto de resolución que se declarara la nulidad del procedimiento originante de la escritura, pues una demanda, al igual que una contestación y cualquiera otra promoción ante los órganos jurisdiccionales, debe ser considerada en su cabal extensión a fin de que, penetrando todas las ideas expuestas en ella, se pueda precisar cuáles son las pretensiones de quien la presenta. Sostener un criterio opuesto, favorable a un formalismo estricto, equivale a ignorar el propósito de hacer fácil el logro de una justicia pronta y expedita.Independientemente de que con anterioridad o concomitantemente se haya podido declarar la nulidad del procedimiento seguido ante los Jueces Menor de Excaquixtla y de Primera Instancia de Tepexi, si los hechos invocados por el demandante quedaron plenamente probados y de ellos se desprende la evidente nulidad de ese procedimiento, así como la consecuente nulidad de la escritura emanada de él, no es dable pronunciar una sentencia ignorando los términos en que se plantea el litigio y a la verdad obtenida a través de las pruebas rendidas.
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Registro digital (IUS): 815758
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1952; Pág. 53
Amparo directo 4864/39. Guadalupe Parra, sucesión de. 29 de agosto de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 815747. DERECHO AL TANTO, ES DIVERSO EL TERMINO PARA HACER VALER ESE DERECHO, DEL TERMINO PARA EJERCITAR LA ACCION DE NULIDAD QUE COMPETE A QUIEN NO SE LE DIO OPORTUNIDAD PARA EJERCITARLO. LEGISLACION DE VERACRUZ.
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Art. I.6o.C.53 C (10a.). COMPRAVENTA. POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 2311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO SE RESCINDA EL CONTRATO, EL VENDEDOR DEBE RESTITUIR AL COMPRADOR EL DINERO QUE HAYA RECIBIDO COMO PARTE DEL PRECIO, Y EL JUZGADOR DEBE DETERMINAR, DE OFICIO, EL PAGO DEL INTERÉS LEGAL DE LA CANTIDAD ENTREGADA, POR LA VENTA, SIN QUE MEDIE PETICIÓN DE PARTE.
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