Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
El término para hacer valer el derecho del tanto es efectivamente (artículo 1225), de ocho días, contados a partir de la notificación que haga el coheredero que desee vender, pero el término para la extinción por prescripción, de la acción de nulidad correspondiente al heredero a quien no se de oportunidad para ejercitar ese derecho, es el de veinte años señalado en el artículo 1192 del Código Civil en referencia, pues, como acertadamente lo dijo la responsable, no es aplicable ninguna disposición que señale un término menor.
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Registro digital (IUS): 815747
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1952; Pág. 49
Amparo directo 174/48. Sabino Almora. 25 de abril de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 815732. DOMICILIO DEL DEUDOR.
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