Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Dicho precepto dispone que corresponde conocer a la Primera Sala: de los juicios de amparo que se promuevan en única instancia contra las sentencias definitivas dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos en juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito. En el caso, es evidente que se trata de una acción de responsabilidad civil, pero ella no fue deducida en un incidente ante el Juez que conoció del proceso, quien, por consecuencia, tampoco pronunció la sentencia en dicho incidente. Fue un tribunal diverso el que conoció en primera instancia del juicio sumario respectivo; y la sentencia de segunda instancia, pronunciada por el Magistrado del Tribunal de Primer Circuito, es el acto reclamado en el amparo; pero a pesar de estas circunstancias, no está surtida la competencia de la Sala para conocer del juicio de garantías, porque falta otro requisito esencial, esto es, que la acción se haya fundado en la comisión de un delito; y no pudo fundarse la acción de responsabilidad civil en la comisión de un delito, porque la ejecutoria de amparo que concedió la protección constitucional al acusado contra una sentencia condenatoria del Tribunal del Cuarto Circuito, consideró que no estaba comprobado el caso de cuerpo del delito de peculado y que, al condenarse al acusado como autor de ese delito, se había hecho una inexacta aplicación de los artículos 1026 del Código Penal y 250 del Código Federal de Procedimientos Penales. Por virtud de esa ejecutoria, la autoridad responsable, que lo era el Tribunal del Cuarto Circuito, pronunció nueva sentencia que absolvió al acusado del delito de peculado. Demostrado que la acción de responsabilidad civil no pudo fundarse en la comisión de un delito, es evidente que, aun cuando el juicio de amparo del cual se trata se endereza contra una sentencia dictada en el juicio sumario sobre responsabilidad civil, no corresponde el conocimiento de ese juicio de amparo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino a la Tercera Sala, de acuerdo con la fracción II del artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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Registro digital (IUS): 815844
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1935; Pág. 102
Amparo 2657/33. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Tribunal del Primer Circuito. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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