Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El artículo 196, fracción IX, del Código Federal de Procedimientos Civiles, da el carácter de excepciones dilatorias a las que, en general, tienden a impedir el procedimiento, sin atacar en su fondo la acción deducida; y dentro de los términos de este precepto, cabe perfectamente la excepción que se oponga por la parte demandada para atacar la forma del juicio, porque, es claro, que el objeto de esta excepción no es otro que el de impedir la prosecución del procedimiento, sin atacar el fondo del asunto.
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Registro digital (IUS): 815889
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1935; Pág. 107
Juicio 6/34. José M. Sánchez. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.2o.2 C (10a.). CONTRATO DE SOCIEDAD. EL TÉRMINO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 1045 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN, SÓLO ES APLICABLE A LAS ACCIONES EN LAS QUE SE RECLAMA LA NULIDAD RELATIVA DE ASPECTOS VINCULADOS CON AQUÉL.
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Art. VII.2o.C.113 C (10a.). LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SE ACTUALIZA AL EJERCER LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE UN INMUEBLE, POR LO QUE ES ILEGAL QUE LOS EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL SÓLO ALCANCEN A UNOS POSEEDORES Y NO A LA TOTALIDAD, DADO QUE AQUÉLLA NO ES DIVISIBLE CUANDO SE HA DEMANDADO EN TÉRMINOS GENERALES.
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