Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La acción reivindicatoria es de orden real, ello significa la imposibilidad para realizar una condena jurídicamente válida a alguno de la totalidad de los poseedores materiales del bien, porque la finalidad de esa acción es recuperar la posesión de un determinado predio pero en su totalidad, independientemente de que lo detenten diversas personas. De esa manera, resultaría ilegal que los efectos de una resolución jurisdiccional únicamente alcance a algunos coposeedores y no a la totalidad de ellos, en tanto que, por su naturaleza jurídica, la acción reivindicatoria no es divisible cuando se ha demandado en términos generales la reivindicación de un bien. En consecuencia, cuando no se haya demandado en forma delimitada y específica a los poseedores de un predio mediante la acción reivindicatoria, se estará ante un caso de coposesión y, por ende, se actualizará un supuesto jurídico de litisconsorcio pasivo necesario. Derivado de lo anterior, resultaría ilícita la absolución parcial de las pretensiones del actor respecto a unos demandados.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2013109
Clave: VII.2o.C.113 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Noviembre de 2016; Tomo IV; Pág. 2390
Amparo directo 446/2016. Alfredo Meza y Peña y otra. 29 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 815889. OBSCURIDAD O DEFECTO LEGAL EN LA FORMA DE PROPONER LA DEMANDA, FUNDADA EN LA IMPROCEDENCIA DE LA VIA.
Siguiente
Art. IUS 815901. COSA JUZGADA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo