Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
La fracción III del artículo 91 del Código Civil del Estado de Tamaulipas, claramente da a entender que los tribunales gozan de una facultad discrecional para deferir la patria potestad de los hijos, en caso de divorcio, atendiendo a su mejor convivencia, sin que estén constreñidos a preferir al cónyuge inocente, pues la ley les de la posibilidad de elegir discrecionalmente cualquiera de las dos soluciones que configura, a saber: la de atribuirla al cónyuge inocente o bien al cónyuge que los tribunales prefieran atendiendo a la mejor conveniencia de los hijos al deseo espontáneo de éstos manifestado en cualquier tiempo cuando sean mayores de nueve años; y para elegir este último extremo no es necesario que los hijos lleguen a esa edad pues los tribunales al ejercitar este arbitrio sólo están obligados a escuchar a los hijos de los contendientes hasta que sean mayores de nueve años.
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Registro digital (IUS): 816042
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1952; Pág. 70
Amparo directo 1307/50. Raymundo Ramiro Ramiro. 2 de julio de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Angel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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